martes, 26 de febrero de 2013

ALGUNOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL AUTO DEL 25 DE FEBRERO

La AEAT –“con anterioridad a la declaración del concurso-trabó embargo sobre los derechos de cobro del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD sobre MEDIAPRODUCCIÓN, SL por cantidad de doce millones de euros más IVA. En el presente auto corresponde pronunciarse sobre si dicha cantidad es necesaria para la continuidad de la actividad empresarial de la sociedad concursada (art. 55.1 LC). De serlo, tal como establece el auto de 14 de febrero de 2013, del que éste trae causa, lila suspensión del embargo de la administración pública ha de suponer, en tanto que recae sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, que dichos bienes serán utilizados por la concursada con tal finalidad, por lo que deberán ponerse a su disposición".
El primer otrosí digo del escrito por el que se solicitaba la declaración de concurso del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD interesaba la adopción de medida cautelar de levantamiento del embargo de nueve millones de euros más IVA, "atendiendo a la angustiosa situación de liquidez (sic) de la sociedad". Según el escrito, el embargo supondría, con toda seguridad, la paralización de la actividad del club, ante la imposibilidad de acometer los pagos inmediatos que el desarrollo de la misma supone”


El segundo otrosí digo, huérfano de todo razonamiento, se limitaba a solicitar tIque se adopten las medidas necesarias para el levantamiento del embargo de la cantidad de otros doce millones de euros más IVA, que la AEAT ha embargado a MEDIAPRODUCCIÓN del plazo correspondiente a esta sociedad del mes de Julio de 2.012 y resto anterior, que hasta el momento desconoce esta parte el destino dado al mismo por la AEAT".

“En el recurso de reposición, también sin motivación suficiente, el Real Club Deportivo de La Coruña, SAD se limitó a señalar que "dicha cantidad es ESENCIAL y NECESARIA para la continuidad de la entidad concursada para hacer frente a sus obligaciones corrientes y periódicas hasta cuando menos Junio del presente año."

El juez hace la siguiente valoración:ninguno de los escritos razonan ni prueban la necesidad de los doce millones de euros más IVA para la continuidad de la actividad empresarial de la sociedad. El motivo radica posiblemente en que el razonamiento y prueba ya se aportó con respecto de los nueve millones de euros más IVA a los que se refería el primer otrosí digo. No obstante, los razonamientos realizados para justificar el ingreso de los nueve millones más IVA (principalmente la angustiosa falta de liquidez de la sociedad) no son desde luego aplicables a los doce millones de euros una vez que los nueve primeros millones se han ingresado. En efecto, debería haberse razonado la necesidad de la suspensión del embargo para el caso de que el primer otrosí digo se hubiese estimado”

Escrito de la administración concursal

“La administración concursal considera que la sociedad en concurso necesita de forma perentoria la cantidad indicada, "porque sin dinero no pueden organizarse las competiciones en la propia ciudad, ni atender a la imprescindible seguridad, mantenimiento y limpieza, ni viajar en cuanto la competición lo exige ni, en fin, atender a todos los gastos imprescindibles para cualquier actividad. Gastos que son ciertamente numerosos". A continuación, hace referencia a que las cuentas de la concursada están a cero o en números rojos, Ita excepción de la cuenta de intervención, en la que se ingresó el dinero embargado, que es con lo que se ha podido ir manteniendo la actividad”


“Seguidamente, aclara de forma correcta que no se puede circunscribir la actividad de la deudora a la actividad de primera división y relaciona numerosos gastos a los que tiene que ir haciendo frente la concursada en el día a día para continuar su actividad, con aportación de la documentación probatoria correspondiente. Acompaña también "proyecto de presupuesto de gastos 2012-2013", que ascienden a un total de 39.880.000 €.”

El Juez hace la siguiente valoración: “el escrito hace un esfuerzo meritorio por concretar los numerosos gastos que debe afrontar la sociedad concursada. Sin embargo, apenas tiene en consideración el otro aspecto fundamental para valorar si la suma embargada tiene carácter necesario para la continuidad de la actividad empresarial: el de los ingresos. En particular, debe tomarse en consideración que recientemente ingresó en la cuenta designada por la administración concursal una cantidad especialmente significativa: 9 millones de euros más IVA procedentes de MEDIAPRODUCCIÓN. Es cierto que consta en autos que dos entidades financieras afirman ser titulares de un derecho de prenda que presuntamente afectaría a dicha cantidad. La afirmación por los bancos de la existencia de esta garantía puede explicar por qué la administración concursal no hace referencia a la existencia en la cuenta de intervención de esa cantidad, ya que la incertidumbre jurídica le aconsejará prudencia sobre su disposición. No obstante, como quiera que la supuesta garantía recaería también sobre los doce millones de euros, si la administración concursal considera que puede disponer de los nueve millones de euros, la prueba de la necesidad de los doce millones sigue siendo necesaria; si, por el contrario, estima que no puede disponer de ellos, tampoco podrá disponer de los doce millones y su ingreso poco solucionará”

“En definitiva, a la luz del escrito de la administración concursal, se puede constatar que la sociedad concursada está sometida a elevados gastos para la continuidad de su actividad, pero falta contrastar el montante de dichos gastos con el dinero ya existente en la cuenta de la intervención y con los futuros ingresos previsibles de la sociedad. Sólo ello permitiría concretar la necesidad de la cantidad embargada para la continuidad del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD”

Escrito de la abogada del Estado en representación de la AEAT

“El escrito del abogada del Estado considera que, a la luz de la contabilidad de la sociedad, las "necesidades hasta fin de temporada alcanzarían como mucho a 1.614.000 €, por lo que, teniendo en cuenta que ya se ha suspendido el embargo de 9.000.000 euros (cantidades que ya han sido ingresadas en la cuenta de intervención de la concursada), más otro millón derivado de la consignación del Juzgado de Primera Instancia nºl, más otras cantidades (...), difícilmente puede afirmarse que sea necesario en este momento suspender el embargo relativo a otros casi 13.000.000 de euros". Estima la abogada del Estado que "solo con las cantidades que ya obran en la masa derivadas de la suspensión de otros embargos, es más que suficiente para atender los próximos pagos de créditos contra la masa, únicos que son susceptibles de ser abonados con las cantidades cuya suspensión se pretende".

“Por otra parte, en el escrito de fecha de 31 de enero de 2013, al que la abogada del Estado se remite, se pone de manifiesto que la sociedad concursada tiene otras fuentes de ingreso (taquillas, publicidad y patrocinio, etc.) y se critica que la administración

concursal no los tenga en cuent”.

El juez hace la siguiente valoración: la AEAT pone de manifiesto ciertas insuficiencias del informe de la administración concursal, y maneja diversas cifras de los presupuestos y la contabilidad para razonar que los bienes no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD. Además, tiene en cuenta que ya se han realizado varios ingresos en la cuenta de la intervención, entre ellos uno de nueves millones de euros más IVA, y apunta que seguirá habiendo ingresos por taquilla, publicidad, etc. El escrito incorpora, en definitiva, una visión más completa y poliédrica que los escritos de la sociedad concursada y de la administración concursal.”

Sobre la necesidad de los bienes para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor

 “El arto 55.1, en su párrafo 2, establece que "Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor."

“En virtud del arto 55 debe decidirse si la cantidad embargada es precisa o hace falta para la continuidad de la actividad empresarial. Tener algo "continuidad" significa ocurrir o realizarse sin interrupción (Moliner, Mª, Diccionario de uso del español, 2ª ed., Gredas, 2001), por lo que habrá de determinarse si en ausencia de esos bienes la actividad empresarial se vería interrumpida”

“Para tomar esta decisión, ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el deseo del legislador es que la actividad empresarial no se interrumpa, ello no quiere decir que su voluntad sea que la empresa siga funcionando "normalmente" ("...parece claro que no puede calificarse como necesario un bien o derecho cuando la propia concursada dice precisarlo para "seguir funcionando normalmente", es decir, que el dinero embargado en este caso no sería necesario para garantizar la continuidad de la empresa, sino en todo caso para preservar su funcionamiento normal, con lo que se mitiga sensiblemente su importancia."; cfr. auto de 12 de junio de 2006 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña; JUR 2007\368580; FJ 2). En definitiva, tiene razón el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga de 22 de julio de 2005 (La Ley 163510/2005; FJ 3) cuando señala, en un supuesto que tiene ciertas similitudes con el presente, que "lo que no se puede pretender es mantener la empresa o la actividad como si nada hubiera ocurrido, cuando está en una situación de concurso".

Valoración de los esfuerzos probatorios de las partes

“De lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero se desprende que el Real Club Deportivo de La Coruña, SAD y la administración concursal no han razonado ni probado suficientemente la necesidad de los doce millones de euros para la continuidad de la actividad empresarial de la sociedad. Esta necesaria justificación y prueba de la necesidad de los bienes para la continuidad de la actividad empresarial no puede sustituirse por afirmaciones genéricas ni por la experiencia personal del juez (SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 21 septiembre de 2009; JUR 2009\436716; FJ 3). Antes al contrario, "debe la concursada aportar los datos fácticos imprescindibles que permitan valorar la importancia que los fondos retenidos antes de la declaración de concurso-tienen para garantizar la continuidad de la actividad profesional o empresarial. De otro modo se vaciaría de contenido la norma y se impondría el sobreseimiento de cualquier ejecución, administrativa o laboral, que tuviese por objeto dinero de la concursada, cualquiera que fuera su cuantía o su importancia relativa" (auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña de 25 septiembre 2007; La Ley 346237/2007; FJ 2).”

"Es la abogada del Estado, por el contrario, quien aporta razonamientos verosímiles sobre la posibilidad de la continuidad de la actividad empresarial de la sociedad, a pesar de que en consideración al principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC) son la sociedad y la administración concursal quienes están en mejor situación para aportar prueba en el presente caso. La motivación de la abogada del Estado resulta tanto más pertinente en cuanto que, tal y como hemos dicho, no puede pretenderse una continuación "normal" de la actividad empresarial, como si nada hubiera ocurrido, sino más bien una continuidad adecuada a la peculiar situación que atraviesa la sociedad".

El juez llega a la siguiente conclusión

“En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que la cantidad controvertida de 12 millones más IVA no es necesaria para la continuidad de la actividad empresarial del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD en el sentido establecido por el arto 55.1 de la
Le.”


Que no ha lugar a lo solicitado en el segundo otrosí digo:  “huérfano de todo razonamiento, se limitaba a solicitar que se adopten las medidas necesarias para el levantamiento del embargo de la cantidad de otros doce millones de euros más IVA, que la AEAT ha embargado a MEDIAPRODUCCIÓN del plazo correspondiente a esta sociedad del mes de Julio de 2.012 y resto anterior, que hasta el momento desconoce esta parte el destino dado al mismo por la AEAT".


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