Auto desestimando la perticion de la administaciñon concursal del Deportivo, para relegar a Lendoiro de todas su funciones administrativas
La administración concursal del Deportivo con
fecha de 11 de febrero de 2013 presentaba en el Juzado de lo Mervcaltil nº 2 un escrito en el que, al amparo de los arts. 40.4, 48.4 y
48.5 de la LC, se solicitaba: “dicte resolución acordando la
suspensión de facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de
la deudora, que pasarán a ser asumidas por la Administración Concursal, así como
la supresión de la retribución a los miembros del Consejo de Administración y
la atribución a la Administración Concursal del ejercicio de los derechos
políticos que correspondan a la S.A.D. en concurso sobre sus sociedades
filiales o participadas”.
"El 26 de febrero de 2013 el Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, dentragaba un escrito en dicho Juzgado en el que formula
oposición a las solicitudes de la administración concursal"
Los fundamentos de derecho del auto son:
El objeto del auto
"En este auto no se decide si en la generación o agravación
del estado de insolvencia del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD ha mediado
dolo o culpa grave de sus administradores. Lo que se dilucida es si procede el
cambio de una situación en la que el deudor conserva las facultades de
administración y disposición de su patrimonio -si bien sometiéndose su
ejercicio a la intervención de la administración concursal-, a otra en la que el ejercicio por el deudor de
dichas facultades está suspendido, siendo sustituido por la administración
concursal (art. 40 LC)"
"Si bien el auto de este Juzgado de 11 de enero de 2013 estableció
el régimen de intervención, la Ley Concursal permite, en su art. 40.4, pasar a
un sistema de sustitución: “A solicitud de la administración concursal y oído
el concursado, el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el
cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del
deudor sobre su patrimonio.” Esta solicitud es precisamente la que ha formulado
la administración concursal"
La decisión del juez del concurso debe ser motivada
"En el caso de concurso voluntario, la Ley Concursal expresa su
preferencia por el régimen de intervención (40.1), aunque concede al juez del
concurso amplias facultades para modificarlo (véase la Exposición de Motivos de
la Ley). No obstante, que se otorguen al juez amplias facultades no significa
que pueda adoptar una decisión discrecional o carente de motivación. El propio
art. 40.3 dispone que “el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso
voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En
ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se
pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener” (cursiva añadida)"
"En el auto de declaración del concurso no se observó que
existiesen dichos riesgos o ventajas, pero corresponde examinar a este
juzgador, a la luz del escrito de la administración concursal, si en este
momento existen"
El escrito de la administración concursal no logra
demostrar dichos riesgos o ventajas
"La administración no consigue demostrar que existan riesgos o
ventajas que aconsejen el cambio de un régimen de intervención a uno de
suspensión. Es cierto que alega supuestas irregularidades que se atribuyen a
los administradores de la concursada. Sin embargo, no es éste el lugar para
juzgar ni entrar siquiera a considerar la posibilidad de que el concurso sea
fortuito o culpable, ni por tanto si, por ejemplo, la concursada ha incumplido
sustancialmente la obligación de la llevanza de contabilidad o ha cometido
inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de
declaración de concurso (art. 164 LC). Si el legislador lo hubiese querido así,
lo habría dicho, como hace sin ir más lejos en el art. 48 ter de la LC."
"Tampoco es la función de la fijación del régimen de suspensión
castigar de algún modo la conducta de los administradores de la sociedad
concursada (no tiene una finalidad represiva). De lo que se trata es de tomar
una decisión en interés del concurso, como deja claro el art. 40.3: la
obligación de motivación versa sobre los riesgos que se pretendan evitar y las
ventajas que se quieran obtener, y no sobre otros aspectos".
Riesgos que se pretenden evitar y ventajas que se
quieren obtener con el régimen de suspensión
"La administración concursal alega el “palmario desprecio por las
normas” mostrado por los administradores de la sociedad antes de la declaración
de concurso. Este desprecio impide, a su juicio, “el depósito de confianza en
los administradores”. Pues bien, la afirmación de un genérico desprecio por las
normas -anterior al concurso- es insuficiente para justificar la adopción de un
régimen, el de suspensión, que contradice el preferido por la Ley Concursal para
los concursos voluntarios. Otra cosa sería que ese desprecio se manifestase una
vez declarado el concurso, pero en este caso no es así: los administradores del
Real Club Deportivo de La Coruña, SAD están colaborando con la administración
concursal, y las supuestas infracciones normativas corresponden a un momento
anterior a la declaración del concurso. Sobre ellas, de ser ciertas, se
pronunciará el Juzgado si llega a formarse la sección de calificación del
concurso"
"Por otro lado, la situación delicada por la que atraviesa la
sociedad concursada aconseja a este juzgador la máxima prudencia. Al respecto,
han sido ya varias las resoluciones de los tribunales españoles que destacan la
complejidad e idiosincrasia de la gestión de una sociedad anónima deportiva.
Destacadamente, el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. de Las Palmas de Gran
Canaria de 5 noviembre 2004 (AC 2011\1652, FJ 4) afirma que “La actividad de la
entidad concursada, dada su naturaleza fundamentalmente deportiva, centrada,
además, en un deporte altamente profesionalizado como es el fútbol, presenta
una serie de especialidades y peculiaridades que exceden de las habituales en
otras empresas y sociedad mercantiles. Ello aconseja que, al menos de momento,
sigan siendo los actuales administradores quienes continúen llevando la gestión
ordinaria del club” (véanse también los autos del Juzgado de lo Mercantil núm.
1 de Cádiz de 19 de julio de 2010,
AC 2011\1681, FJ 7; del Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Albacete de 14 de abril de 2010, JUR 2011\244654, FJ 6; y del Juzgado
de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de 5 de mayo de 2009, AC 2011\1661, FJ 5)"
"No es suficiente, por lo tanto, la alegación de un genérico
desprecio a las normas en un momento anterior a la declaración de concurso para
justificar la adopción de un régimen que, como hemos dicho, contradice el
preferido por la Ley Concursal. Debería haberse razonado sobre los riesgos que
se pretenden evitar y las ventajas que se quieren obtener con el régimen de
suspensión. No resulta suficiente, al respecto, el riesgo de que se incumpla el
ordenamiento jurídico, que es lo que la administración concursal parece querer
evitar. En efecto, el hecho de que exista un régimen de intervención ya aminora
en buena medida ese riesgo, y si en algún momento la administración concursal
percibe que a pesar del régimen de intervención los administradores de la
sociedad concursada infringen el ordenamiento jurídico o no colaboran de manera
adecuada, podrá plantear de nuevo la solicitud sobre la que ahora se resuelve"
"En definitiva, y en consideración al escrito de la administración
concursal, a que las infracciones del ordenamiento jurídico que se alegan son
anteriores al concurso, a que los administradores de la concursada están
colaborando adecuadamente y están sometidos a la intervención por parte de la
administración concursal, y a que nada obsta para que este trámite se
reproduzca en el futuro -de ser necesario-, procede rechazar el cambio del
régimen de intervención al de suspensión"
Sobre la supresión de la retribución de los miembros
del consejo de administración
"La administración concursal liga la supresión de la retribución de
los consejeros al éxito de su pretensión principal. Rechazada ésta, procede
desestimar también aquélla. Ahora bien, ello sin perjuicio de que, de darse las
circunstancias legalmente requeridas, pudiese decidirse en cualquier momento
suprimir la retribución de los administradores de la sociedad o reducir el
importe de la retribución, tal y como permite el art. 48.4 de la LC"
"Téngase en cuenta, además, que las cantidades devengadas con
anterioridad a la declaración del concurso constituyen créditos concursales, y
las que se devenguen con posterioridad tendrán el carácter de créditos contra
la masa y deberán someterse a la regla del vencimiento expresada en el art.
84.3 de la LC"
Sobre la atribución a la administración concursal del
ejercicio de los derechos políticos que corresponden a la concursada en sus
sociedades filiales o participadas
"La administración concursal solicita que se le atribuya el
ejercicio de los derechos políticos que corresponden a la concursada en sus
sociedades filiales o participadas, con fundamento en lo previsto en el art.
48.5 de la LC. Alega que “se encuentran afectados los intereses patrimoniales
de la concursadas en el doble sentido de [que] existe una relevante corriente
de prestación de los servicios de las filiales a la matriz, que representan
gastos para ésta necesitados de gran esfuerzo de austeridad como en todos los
demás capítulos, y que las participaciones figuran en el Activo de la sociedad
por un valor de 501.628,05 €”"
"Es cierto que, según el 48.5 de la LC, “a solicitud de la
administración concursal, el juez podrá atribuirle, siempre que se encuentren
afectados los intereses patrimoniales de la persona jurídica concursada, el
ejercicio de los derechos políticos que correspondan a ésta en otras
entidades."
"No obstante, la solicitud de una medida de tal calado exige un
esfuerzo de motivación mayor que las genéricas afirmaciones del escrito de la
administración concursal. A falta de tal esfuerzo (y de la prueba que lo
acompañe) se considera que el régimen de intervención al que está sometida la
concursada es suficiente para mantener bajo control los gastos a los que hace
referencia la administración concursal."
"Nada obsta, sin embargo, a que si la administración concursal
detecta que por medio de las sociedades filiales o participadas por el Real
Club Deportivo de La Coruña, SAD se llevan a cabo actuaciones que perjudiquen
los intereses patrimoniales de la concursada, reitere de inmediato su petición.
Los administradores tendrán que tener un exquisito cuidado para que no se
perjudiquen los intereses del concurso a través de aquellas entidades, y la
administración concursal, a través de sus facultades de intervención y de la
posibilidad que le otorga el 48.5 LC, será especialmente vigilante para que
ello no suceda"
En su disposición final , el Juez dice: "Que no ha lugar en este momento a lo solicitado por la
administración concursal en el escrito de 11 de febrero de 2013, sin perjuicio
de lo que pudiese resolverse en el futuro en atención a nuevas circunstancias"
Tirón de orejas otra vez a la adminitracion concursal del Deportivo. El juez dice: "La administración no consigue demostrar que existan riesgos o ventajas que aconsejen el cambio de un régimen de intervención a uno de suspensión. Es cierto que alega supuestas irregularidades que se atribuyen a los administradores de la concursada."
Los "errores" de la administración concursal son reiterativos, como el del informe donde dice que los jugadores tendrán una prima de 2 millones de euros por la permanencia en Primera División. Desestimando el juez la petición del levantamiento del embargo por parte de la Agencia Tributria sobre doce millones de euros, embargados en el mes de julio.