La AEAT –“con
anterioridad a la declaración del concurso-trabó embargo sobre los derechos de
cobro del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD sobre MEDIAPRODUCCIÓN, SL por
cantidad de doce millones de euros más IVA. En el presente auto corresponde
pronunciarse sobre si dicha cantidad es necesaria para la continuidad de la
actividad empresarial de la sociedad concursada (art. 55.1 LC). De serlo, tal
como establece el auto de 14 de febrero de 2013, del que éste trae causa, lila
suspensión del embargo de la administración pública ha de suponer, en tanto que
recae sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial,
que dichos bienes serán utilizados por la concursada con tal finalidad, por lo que
deberán ponerse a su disposición".
“El primer otrosí digo del escrito por el que se
solicitaba la declaración de concurso del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD
interesaba la adopción de medida cautelar de levantamiento del embargo de nueve
millones de euros más IVA,
"atendiendo a la angustiosa
situación de liquidez (sic) de la sociedad". Según el escrito, el embargo
supondría, con toda seguridad, la paralización de la actividad del club, ante
la imposibilidad de acometer los pagos inmediatos que el desarrollo de la misma
supone”
“El segundo otrosí
digo, huérfano de todo razonamiento, se limitaba a solicitar tIque se adopten
las medidas necesarias para el levantamiento del embargo de la cantidad de
otros doce millones de euros más IVA, que la AEAT ha embargado a
MEDIAPRODUCCIÓN del plazo correspondiente a esta sociedad del mes de Julio de
2.012 y resto anterior, que hasta el momento desconoce esta parte el destino
dado al mismo por la AEAT".
“En el recurso de reposición, también sin motivación
suficiente, el Real Club Deportivo de La Coruña, SAD se limitó a señalar que
"dicha cantidad es ESENCIAL y NECESARIA para la continuidad de la entidad
concursada para hacer frente a sus obligaciones corrientes y periódicas hasta
cuando menos Junio del presente año."
El juez hace la siguiente valoración: “ninguno de
los escritos razonan ni prueban la necesidad de los doce millones de euros más
IVA para la continuidad de la actividad empresarial de la sociedad. El motivo
radica posiblemente en que el razonamiento y prueba ya se aportó con respecto
de los nueve millones de euros más IVA a los que se refería el primer otrosí
digo. No obstante, los razonamientos realizados para justificar el ingreso de
los nueve millones más IVA (principalmente la angustiosa falta de liquidez de
la sociedad) no son desde luego aplicables a los doce millones de euros una vez
que los nueve primeros millones se han ingresado. En efecto, debería haberse
razonado la necesidad de la suspensión del embargo para el caso de que el
primer otrosí digo se hubiese estimado”
Escrito de la administración
concursal
“La administración concursal considera que la sociedad
en concurso necesita de forma perentoria la cantidad indicada, "porque sin
dinero no pueden organizarse las competiciones en la propia ciudad, ni atender
a la imprescindible seguridad, mantenimiento y limpieza, ni viajar en cuanto la
competición lo exige ni, en fin, atender a todos los gastos imprescindibles
para cualquier actividad. Gastos que son ciertamente numerosos". A
continuación, hace referencia a que las cuentas de la concursada están a cero o
en números rojos, Ita excepción de la cuenta de intervención, en la que se
ingresó el dinero embargado, que es con lo que se ha podido ir manteniendo la
actividad”
“Seguidamente, aclara de forma correcta que no se
puede circunscribir la actividad de la deudora a la actividad de primera
división y relaciona numerosos gastos a los que tiene que ir haciendo frente la
concursada en el día a día para continuar su actividad, con aportación de la
documentación probatoria correspondiente. Acompaña también "proyecto de
presupuesto de gastos 2012-2013", que ascienden a un total de 39.880.000 €.”
El Juez hace la siguiente valoración: “el
escrito hace un esfuerzo meritorio por concretar los numerosos gastos que debe
afrontar la sociedad concursada. Sin embargo, apenas tiene en consideración el
otro aspecto fundamental para valorar si la suma embargada tiene carácter
necesario para la continuidad de la actividad empresarial: el de los ingresos.
En particular, debe tomarse en consideración que recientemente ingresó en la
cuenta designada por la administración concursal una cantidad especialmente
significativa: 9 millones de euros más IVA procedentes de MEDIAPRODUCCIÓN. Es
cierto que consta en autos que dos entidades financieras afirman ser titulares
de un derecho de prenda que presuntamente afectaría a dicha cantidad. La
afirmación por los bancos de la existencia de esta garantía puede explicar por
qué la administración concursal no hace referencia a la existencia en la cuenta
de intervención de esa cantidad, ya que la incertidumbre jurídica le aconsejará
prudencia sobre su disposición. No obstante, como quiera que la supuesta
garantía recaería también sobre los doce millones de euros, si la
administración concursal considera que puede disponer de los nueve millones de
euros, la prueba de la necesidad de los doce millones sigue siendo necesaria;
si, por el contrario, estima que no puede disponer de ellos, tampoco podrá
disponer de los doce millones y su ingreso poco solucionará”
“En definitiva, a la luz del escrito de la
administración concursal, se puede constatar que la sociedad concursada está
sometida a elevados gastos para la continuidad de su actividad, pero falta
contrastar el montante de dichos gastos con el dinero ya existente en la cuenta
de la intervención y con los futuros ingresos previsibles de la sociedad. Sólo
ello permitiría concretar la necesidad de la cantidad embargada para la
continuidad del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD”
Escrito de la abogada del Estado en
representación de la AEAT
“El escrito del abogada del Estado considera que, a la
luz de la contabilidad de la sociedad, las "necesidades hasta fin de
temporada alcanzarían como mucho a 1.614.000 €, por lo que, teniendo en cuenta
que ya se ha suspendido el embargo de 9.000.000 euros (cantidades que ya han
sido ingresadas en la cuenta de intervención de la concursada), más otro millón
derivado de la consignación del Juzgado de Primera Instancia nºl, más otras
cantidades (...), difícilmente puede afirmarse que sea necesario en este
momento suspender el embargo relativo a otros casi 13.000.000 de euros".
Estima la abogada del Estado que "solo con las cantidades que ya obran en
la masa derivadas de la suspensión de otros embargos, es más que suficiente
para atender los próximos pagos de créditos contra la masa, únicos que son
susceptibles de ser abonados con las cantidades cuya suspensión se
pretende".
“Por
otra parte, en el escrito de fecha de 31 de enero de 2013, al que la abogada
del Estado se remite, se pone de manifiesto que la sociedad concursada tiene
otras fuentes de ingreso (taquillas, publicidad y patrocinio, etc.) y se
critica que la administración
concursal no los tenga en cuent”.
El juez hace la
siguiente valoración:” la AEAT pone de manifiesto ciertas insuficiencias del informe de
la administración concursal, y maneja diversas cifras de los presupuestos y la
contabilidad para razonar que los bienes no son necesarios para la continuidad
de la actividad empresarial del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD. Además,
tiene en cuenta que ya se han realizado varios ingresos en la cuenta de la
intervención, entre ellos uno de nueves millones de euros más IVA, y apunta que
seguirá habiendo ingresos por taquilla, publicidad, etc. El escrito incorpora,
en definitiva, una visión más completa y poliédrica que los escritos de la
sociedad concursada y de la administración concursal.”
Sobre la necesidad de los bienes para
la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor
“El
arto 55.1, en su párrafo 2, establece que "Hasta la aprobación del plan de
liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de
ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones
laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con
anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes
objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor."
“En virtud del arto 55 debe decidirse si
la cantidad embargada es precisa o hace falta para la continuidad de la actividad empresarial. Tener algo
"continuidad" significa ocurrir o realizarse sin interrupción
(Moliner, Mª, Diccionario
de uso del español, 2ª
ed., Gredas, 2001), por lo que habrá de determinarse si en ausencia de esos
bienes la actividad empresarial se vería interrumpida”
“Para tomar esta decisión, ha de tenerse
en cuenta que, si bien es cierto que el deseo del legislador es que la
actividad empresarial no se interrumpa, ello no quiere decir que su voluntad
sea que la empresa siga funcionando "normalmente" ("...parece
claro que no puede calificarse como necesario un bien o derecho cuando la
propia concursada dice precisarlo para "seguir funcionando
normalmente", es decir, que el dinero embargado en este caso no sería
necesario para garantizar la continuidad de la empresa, sino en todo caso para
preservar su funcionamiento normal, con lo que se mitiga sensiblemente su
importancia."; cfr. auto de 12 de junio de 2006 del Juzgado de lo
Mercantil núm. 1 de A Coruña; JUR 2007\368580; FJ 2). En definitiva, tiene
razón el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga de 22 de julio de
2005 (La Ley 163510/2005; FJ 3) cuando señala, en un supuesto que tiene ciertas
similitudes con el presente, que "lo que no se puede pretender es mantener
la empresa o la actividad como si nada hubiera ocurrido, cuando está en una
situación de concurso".
Valoración de los esfuerzos probatorios de las partes
“De lo expuesto en los fundamentos de
derecho segundo y tercero se desprende que el Real Club Deportivo de La Coruña,
SAD y la administración concursal no han razonado ni probado suficientemente la
necesidad de los doce millones de euros para la continuidad de la actividad
empresarial de la sociedad. Esta necesaria justificación y prueba de la
necesidad de los bienes para la continuidad de la actividad empresarial no
puede sustituirse por afirmaciones genéricas ni por la experiencia personal del
juez (SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 21 septiembre de 2009; JUR 2009\436716;
FJ 3). Antes al contrario, "debe la concursada aportar los datos fácticos
imprescindibles que permitan valorar la importancia que los fondos retenidos
antes de la declaración de concurso-tienen para garantizar la continuidad de la
actividad profesional o empresarial. De otro modo se vaciaría de contenido la
norma y se impondría el sobreseimiento de cualquier ejecución, administrativa o
laboral, que tuviese por objeto dinero de la concursada, cualquiera que fuera
su cuantía o su importancia relativa" (auto del Juzgado de lo Mercantil núm.
1 de A Coruña de 25 septiembre 2007; La Ley 346237/2007; FJ 2).”
"Es la abogada del Estado, por el
contrario, quien aporta razonamientos verosímiles sobre la posibilidad de la
continuidad de la actividad empresarial de la sociedad, a pesar de que en
consideración al principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC)
son la sociedad y la administración concursal quienes están en mejor situación
para aportar prueba en el presente caso. La motivación de la abogada del Estado
resulta tanto más pertinente en cuanto que, tal y como hemos dicho, no puede
pretenderse una continuación "normal" de la actividad empresarial,
como si nada hubiera ocurrido, sino más bien una continuidad adecuada a la
peculiar situación que atraviesa la sociedad".
El juez llega a la siguiente conclusión
“En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que la
cantidad controvertida de 12 millones más IVA no es necesaria para la
continuidad de la actividad empresarial del Real Club Deportivo de La Coruña,
SAD en el sentido establecido por el arto 55.1 de la
Le.”
Que no ha lugar a
lo solicitado en el segundo otrosí
digo: “huérfano de todo razonamiento, se limitaba a
solicitar que se adopten las medidas necesarias para el levantamiento del
embargo de la cantidad de otros doce millones de euros más IVA, que la AEAT ha
embargado a MEDIAPRODUCCIÓN del plazo correspondiente a esta sociedad del mes
de Julio de 2.012 y resto anterior, que hasta el momento desconoce esta parte
el destino dado al mismo por la AEAT".