viernes, 26 de abril de 2013

Auto levantando el embargo al Deportivo sobre nueve millones


XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE A CORUÑA

C/ ENRIQUE MARIÑAS S/N.- EDIFICIO PROA 7 PLANTA, (MATOGRANDE), A CORUÑA

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AUTO 


En A Coruña, a 24 de abril de 2013


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El 19 de marzo de 2013 se registra escrito de la administración concursal del Real Club Deportivo de La Coruña en el que, con fundamento en el artículo 188 de la Ley Concursal, se solicita que “se dicte resolución autorizando de forma expresa a la administración concursal para permitir la utilización de la cantidad de 9.000.000 de euros percibidos de Mediaproducción, S.A. al pago de los créditos contra la masa de acuerdo con la Ley, y la suma de 1.890.000 euros para ingreso de IVA”.


SEGUNDO.- En escrito registrado el 22 de marzo, la administración concursal comunica al Juzgado que finalmente la concursada había ingresado en la Hacienda Pública el IVA citado en su escrito anterior. La autorización quedaba circunscrita, por lo tanto, al uso de los nueve millones de euros.


TERCERO.- La providencia de 21 de marzo de 2013 acuerda que el trámite de alegaciones que prevé el artículo 188 de la Ley Concursal se celebre en forma de vista, dada la importancia y urgencia de la autorización planteada.


CUARTO.- La vista convocada para el miércoles 27 de marzo se suspende por acuerdo de todas las partes, que solicitan se les conceda un plazo para negociar. Fracasadas las negociaciones, la vista se celebra finalmente el 22 de abril, a las 12:00 horas.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- Antecedentes


El Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. garantizó un “contrato de financiación” celebrado con Banco Gallego y NCG Banco (entonces Caixanova) pignorando “la totalidad de los derechos de naturaleza contractual, extracontractual o legal de los que sea titular el Pignorante [el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D.] ahora o en el futuro, al cobro de cantidades de dinero o prestaciones en especie como contraprestación o indemnización” por -simplificando- los derechos televisivos y audiovisuales, “desde el inicio de la temporada 2003-2004 hasta la fecha en que queden completamente canceladas las Obligaciones Garantizadas”. Las entidades financieras trataban de garantizar, de este modo, que se les restituirían las cantidades entregadas a la sociedad anónima deportiva.


Una de las fuentes principales de financiación del Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. son las cantidades que Mediaproducción, S.L.U. debe entregarle periódicamente por la cesión de los derechos audiovisuales. Uno de esos pagos -nueve millones de euros- se debía realizar en enero de 2013, pero existían dos problemas para ello: un embargo de la AEAT sobre esa cantidad y la prenda constituida por las entidades financieras. Respecto al embargo, el auto de 18 de enero de 2013 consideró, con fundamento en el art. 55.1 de la LC, que como los nueve millones eran necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la entidad, el embargo debía suspenderse y la cantidad ingresar en la cuenta designada por la administración concursal. Entonces fue cuando surgió la segunda dificultad para el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D.: a pesar de que el embargo se había suspendido, todavía persistía el problema de la prenda. La administración concursal, de hecho, reconoció la prenda en su informe, y clasificó los créditos de los bancos como créditos con privilegio especial. Se le planteaba entonces una incómoda disyuntiva: si no utilizaban ese dinero, que se había declarado necesario para la continuidad de la actividad empresarial, la entidad se vería abocada, muy probablemente, a cesar su actividad. Pero si lo utilizaban, podían estar mermando el derecho de los bancos a satisfacer su crédito con los nueves millones de euros. La cautela de los administradores les llevó a pedir autorización, con base en el art. 188 de la Ley, para utilizar el dinero en cuestión.


El día 22 de abril se celebró una vista para escuchar las alegaciones de las partes. La administración concursal y el Deportivo de La Coruña consideraban que el dinero debía poder utilizarse para garantizar la continuidad del club. Señalaban que en la cuenta de la entidad (al margen de los nueve millones de euros) sólo hay un millón y medio de euros disponibles, y el informe de la administración concursal reflejaba créditos contra la masa por valor de más de seis millones de euros. Las entidades bancarias, por el contrario, defendían su derecho como acreedores pignoraticios y consideraban que la cantidad no se debía utilizar. Alegaban que si se gastaba el dinero se estaba perjudicando su derecho como acreedores con privilegio especial e invocaban, además, el art. 154 de la Ley Concursal, que dice que “las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.”


SEGUNDO.- No se puede perjudicar a los acreedores con créditos con privilegio especial


La administración concursal ha reconocido el crédito de las entidades bancarias y lo ha clasificado como crédito con privilegio especial, y no se ha planteado ningún incidente de impugnación de la lista de acreedores a este respecto. Nadie cuestiona, por lo tanto, la existencia y eficacia de la prenda. Aun así, la defensa letrada del Real Club Deportivo de La Coruña, en la vista celebrada, reiteró la idea de que nos encontramos en sede del artículo 55 y debe poder utilizarse el dinero por ser necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada. Esta postura comete el error de enfocar el problema con las lentes del artículo equivocado, porque el artículo 55 dice expresamente en su apartado 4 que “se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con garantía real” (el derecho de prenda es una garantía real).


Del resto de la Ley Concursal no se colige sino la posición prevalente y fortalecida de los acreedores con créditos con privilegio especial, hasta el punto de que, como bien destacó la defensa letrada de NCG Banco, el art. 154 de la Ley Concursal indica que “las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.” Si esta posición tan prevalente constituye una hipertrofia de la tutela de las posiciones jurídicas de estos acreedores, tan sólo corresponde valorarlo al legislador. Este Tribunal no ha encontrado en la Ley -ni las partes le han aportado- argumentos que permitan perjudicar a los titulares de una garantía real del modo en que aquí se pretende, aunque sea para lograr la continuidad de la actividad empresarial.


Ahora bien, hemos dicho que no se permite irrogarles un perjuicio, pero nada impide conceder una autorización que en nada les afecte. Ello nos lleva al siguiente razonamiento jurídico.


TERCERO.- La autorización condicionada


Repugna al más elemental sentido jurídico estimar una pretensión que en nada beneficia a quien la esgrime y sin embargo perjudica a otras personas. Y esto es al fin y al cabo lo que estaría sucediendo si se acogiese la pretensión de las entidades bancarias y no se permitiese utilizar en ningún caso la cantidad controvertida. Tal pretensión constituiría un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo, vedada por el artículo 7 del Código Civil.


Para entender por qué bajo ciertas condiciones que se dirán no se inflige daño a los bancos, hay que partir de que el Real Club Deportivo recibe pagos periódicos de Mediaproducción en enero y julio de cada año. Se trata de pagos anticipados por la cesión de los derechos audiovisuales del siguiente semestre (cláusula séptima del contrato). El próximo julio, por ejemplo, el club debería recibir otros nueve millones de euros, si permanece en primera división, o alrededor de tres millones de euros si desciende. Pero esa cantidad se recibirá, claro está, si continúa la actividad empresarial, porque si el club cesa su actividad y los partidos no se televisan, Mediapro no pagará el dinero (como ya anticipó en la vista). En consecuencia, si el Deportivo cesa en su actividad, la sociedad anónima deportiva dejará de ingresar entre tres y nueve millones de euros, en detrimento por supuesto de los acreedores (quizá de los propios bancos, si la prenda alcanzase a dicho crédito, quizá de otros en caso contrario). Éste es el sacrificio a que se ven sometidos los acreedores, y no sería el único, puesto que el club tiene otros ingresos de patrocinio, publicidad, taquillas, etc. (aquí sí que es indudable el perjuicio para otros acreedores).


El sacrificio del resto de los acreedores podría tolerarse, por supuesto, si con él se beneficiase a las entidades financieras o se les evitase un perjuicio, ya que al fin y al cabo el crédito de los bancos es privilegiado (la propia Ley, por lo tanto, configura su posición como preeminente). Lo que no cabe tolerar, sin embargo, es un perjuicio manifiesto al resto de los acreedores sin que los bancos se beneficien o, al menos, eviten un perjuicio. Y eso es precisamente lo que sucedería si se prohibiese disponer a la concursada de los nueve millones de euros de manera absoluta, ya que existen medidas igualmente eficaces para tutelar el interés de los bancos pero menos gravosas para los acreedores y la concursada, a saber, que se permita la utilización del dinero respetando las siguientes tres condiciones: a) que la utilización del dinero se haga en lo estrictamente necesario para asegurar la continuidad de la actividad empresarial del club; b) que no supere las cantidades que se vayan a ingresar en julio por la cesión de los derechos audiovisuales, y c) que la concursada obtenga del órgano competente de la Real Federación Española de Fútbol (o de quienquiera que sea competente para ello) un compromiso en firme de que no será expulsada de las competiciones oficiales a final de temporada por no haber pagado créditos concursales.


La explicación de la afirmación anterior es la siguiente: si el Real Club Deportivo de La Coruña no puede utilizar los nueve millones y paraliza su actividad empresarial, tampoco podrá cobrar entre tres y nueve millones. Si la continúa los cobrará, y si los cobra los ingresará en la cuenta del club, de modo que acrecentarán las cantidades existentes hasta alcanzar de nuevo los nueve millones afectados por la prenda (técnicamente, al ingresar el dinero en la cuenta del Real Club Deportivo, la prenda existe ahora sobre el derecho del club a exigir la restitución de la cantidad del banco donde está depositada). Por lo tanto, en nada perjudica a los bancos que se utilice una cantidad que impida el cese de la actividad del club y permita el cobro de las cantidades de julio siempre que no exceda el ingreso a realizar en ese mes. Desde luego los bancos no pueden alegar que sí se les perjudica, sosteniendo que en julio tendrían para cobrarse los nueve millones pignorados y además las nuevas cantidades a ingresar de Mediapro; porque lo cierto es que si el dinero que se utiliza por el club es el estrictamente necesario para continuar la actividad, la conclusión lógica es que de no utilizarse el dinero la actividad cesaría, y por lo tanto no se cobrarían las cantidades de julio. Por otro lado, el compromiso en firme de la Real Federación Española de Fútbol es un requisito ineludible, dado que en escrito con entrada el 11 de marzo de 2013 la Liga Nacional de Fútbol Profesional ponía de manifiesto la probabilidad de que se expulsase al Deportivo de La Coruña de las competiciones oficiales si no se pagaban las deudas. Es obvio que la eliminación de las competiciones oficiales privaría al club de las cantidades de los derechos televisivos, por lo que las entidades bancarias sufrirían un grave quebranto que la Ley Concursal no ampara.


CUARTO.- Los límites de la autorización


El razonamiento anterior, que beneficia a los acreedores y a la entidad concursada sin perjudicar a los bancos, sólo se sostiene si se aplican a rajatabla los tres límites que ya se han anunciado: las cantidades utilizadas deben ser estrictamente necesarias para que el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. no cese en su actividad, no pueden superar la cantidad que se vaya a ingresar en julio por la cesión de los derechos audiovisuales, y debe obtenerse un compromiso en firme de la Real Federación Española de Fútbol. La primera condición quiere decir que la administración concursal debe autorizar la disposición de los nueve millones únicamente para los gastos necesarios para que la sociedad continúe en su actividad, de manera que sin ese gasto, la entidad se viera abocada al cese de actividad. Es el caso, por ejemplo, de los salarios de los deportistas y el entrenador o los desplazamientos y hotel para jugar partidos fuera de casa. No es el caso, sin embargo, de los gastos protocolarios, las comidas entre las directivas de los equipos, los gastos de catering y azafatas de los palcos VIP, suscripciones de prensa o de canales de televisión digital, etc. La segunda condición debe también concurrir: no debe superarse la cantidad que se vaya a ingresar en julio, pues en otro caso los bancos sí que podrían sufrir un perjuicio. La administración concursal deberá realizar una previsión en función de los resultados deportivos. La última condición, en fin, depende de la habilidad negociadora de la concursada. Lo que pretende, en cualquier caso, no es descabellado, ya que la Real Federación Española de Fútbol estaría sancionando al club por no hacer lo que la Ley Concursal le prohíbe hacer: pagar créditos concursales en plena fase común del concurso -y contra el criterio seguido en casos análogos anteriores-.


QUINTO.- Conclusión


Se autorizará a la administración concursal a disponer de los nueve millones de euros controvertidos con estricto cumplimiento de los límites trazados en el razonamiento jurídico cuarto. Con ello se logra el máximo beneficio de los intereses en presencia sin perjudicar a los bancos, por lo que se respetan tres principios fundamentales que subyacen a la Ley Concursal: lograr la máxima satisfacción de los acreedores, respetar la posición prevalente de los titulares de créditos con privilegio especial y lograr el mantenimiento de la actividad del deudor concursado como forma idónea de satisfacer a los acreedores (el preámbulo de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, llega a decir que “la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado”, si bien una visión más equilibrada del texto legal lleva a pensar que esta supervivencia ha de entenderse como medio idóneo para la satisfacción de los acreedores, más que como fin en sí misma).


En vista de lo precedente,


DISPONGO


Autorizar a la administración concursal a que se disponga de los nueve millones de euros mencionados en su escrito con entrada el 19 de marzo de 2013, siempre y cuando se cumplan de manera estricta estas tres condiciones: a) que las cantidades utilizadas sean estrictamente necesarias para que el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. no cese en su actividad, b) que no superen la cantidad que se estime razonablemente que se va a ingresar en julio de 2013 por la cesión de los derechos audiovisuales a Mediaproducción, S.L.U., y c) que la concursada obtenga del órgano competente de la Real Federación Española de Fútbol (o de quienquiera que sea competente para ello) un compromiso en firme de que no será expulsada de las competiciones oficiales a final de temporada por no haber pagado créditos concursales.


Contra este auto cabe recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Para la admisión del recurso la parte recurrente habrá de acreditar documentalmente haber constituido un depósito de 25 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.


Así lo acuerda, manda y firma D. Rafael García Pérez, Juez sustituto del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de A Coruña. Doy fe.

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