XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE A
CORUÑA
C/ ENRIQUE MARIÑAS S/N.- EDIFICIO PROA 7 PLANTA,
(MATOGRANDE), A CORUÑA
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AUTO
En A
Coruña, a 24 de abril de 2013
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de marzo de 2013 se registra escrito
de la administración concursal del Real Club Deportivo de La Coruña en el que,
con fundamento en el artículo 188 de la Ley Concursal, se solicita que “se
dicte resolución autorizando de forma expresa a la administración concursal
para permitir la utilización de la cantidad de 9.000.000 de euros percibidos de
Mediaproducción, S.A. al pago de los créditos contra la masa de acuerdo con la
Ley, y la suma de 1.890.000 euros para ingreso de IVA”.
SEGUNDO.- En escrito registrado el 22 de marzo, la
administración concursal comunica al Juzgado que finalmente la concursada había
ingresado en la Hacienda Pública el IVA citado en su escrito anterior. La
autorización quedaba circunscrita, por lo tanto, al uso de los nueve millones
de euros.
TERCERO.- La providencia de 21 de marzo de 2013
acuerda que el trámite de alegaciones que prevé el artículo 188 de la Ley
Concursal se celebre en forma de vista, dada la importancia y urgencia de la
autorización planteada.
CUARTO.- La vista convocada para el miércoles 27 de
marzo se suspende por acuerdo de todas las partes, que solicitan se les conceda
un plazo para negociar. Fracasadas las negociaciones, la vista se celebra
finalmente el 22 de abril, a las 12:00 horas.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Antecedentes
El Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. garantizó un
“contrato de financiación” celebrado con Banco Gallego y NCG Banco (entonces
Caixanova) pignorando “la totalidad de los derechos de naturaleza contractual,
extracontractual o legal de los que sea titular el Pignorante [el Real Club
Deportivo de La Coruña, S.A.D.] ahora o en el futuro, al cobro de cantidades de
dinero o prestaciones en especie como contraprestación o indemnización” por
-simplificando- los derechos televisivos y audiovisuales, “desde el inicio de
la temporada 2003-2004 hasta la fecha en que queden completamente canceladas
las Obligaciones Garantizadas”. Las entidades financieras trataban de
garantizar, de este modo, que se les restituirían las cantidades entregadas a
la sociedad anónima deportiva.
Una de las fuentes principales de financiación del Real Club
Deportivo de La Coruña, S.A.D. son las cantidades que Mediaproducción, S.L.U.
debe entregarle periódicamente por la cesión de los derechos audiovisuales. Uno
de esos pagos -nueve millones de euros- se debía realizar en enero de 2013,
pero existían dos problemas para ello: un embargo de la AEAT sobre esa cantidad
y la prenda constituida por las entidades financieras. Respecto al embargo, el auto
de 18 de enero de 2013 consideró, con fundamento en el art. 55.1 de la LC, que
como los nueve millones eran necesarios para la continuidad de la actividad
empresarial de la entidad, el embargo debía suspenderse y la cantidad ingresar
en la cuenta designada por la administración concursal. Entonces fue cuando
surgió la segunda dificultad para el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D.:
a pesar de que el embargo se había suspendido, todavía persistía el problema de
la prenda. La administración concursal, de hecho, reconoció la prenda en su
informe, y clasificó los créditos de los bancos como créditos con privilegio
especial. Se le planteaba entonces una incómoda disyuntiva: si no utilizaban
ese dinero, que se había declarado necesario para la continuidad de la
actividad empresarial, la entidad se vería abocada, muy probablemente, a cesar
su actividad. Pero si lo utilizaban, podían estar mermando el derecho de los
bancos a satisfacer su crédito con los nueves millones de euros. La cautela de
los administradores les llevó a pedir autorización, con base en el art. 188 de
la Ley, para utilizar el dinero en cuestión.
El día 22 de abril se celebró una vista para escuchar las
alegaciones de las partes. La administración concursal y el Deportivo de La
Coruña consideraban que el dinero debía poder utilizarse para garantizar la
continuidad del club. Señalaban que en la cuenta de la entidad (al margen de
los nueve millones de euros) sólo hay un millón y medio de euros disponibles, y
el informe de la administración concursal reflejaba créditos contra la masa por
valor de más de seis millones de euros. Las entidades bancarias, por el
contrario, defendían su derecho como acreedores pignoraticios y consideraban
que la cantidad no se debía utilizar. Alegaban que si se gastaba el dinero se
estaba perjudicando su derecho como acreedores con privilegio especial e
invocaban, además, el art. 154 de la Ley Concursal, que dice que “las
deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con
cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio
especial.”
SEGUNDO.- No se puede perjudicar a los acreedores
con créditos con privilegio especial
La administración concursal ha reconocido el crédito de las
entidades bancarias y lo ha clasificado como crédito con privilegio especial, y
no se ha planteado ningún incidente de impugnación de la lista de acreedores a
este respecto. Nadie cuestiona, por lo tanto, la existencia y eficacia de la
prenda. Aun así, la defensa letrada del Real Club Deportivo de La Coruña, en la
vista celebrada, reiteró la idea de que nos encontramos en sede del artículo 55
y debe poder utilizarse el dinero por ser necesario para la continuidad de la
actividad empresarial de la concursada. Esta postura comete el error de enfocar
el problema con las lentes del artículo equivocado, porque el artículo 55 dice
expresamente en su apartado 4 que “se exceptúa de las normas contenidas en los
apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con
garantía real” (el derecho de prenda es una garantía real).
Del resto de la Ley Concursal no se colige sino la posición
prevalente y fortalecida de los acreedores con créditos con privilegio
especial, hasta el punto de que, como bien destacó la defensa letrada de NCG
Banco, el art. 154 de la Ley Concursal indica que “las deducciones para atender
al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y
derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.” Si esta
posición tan prevalente constituye una hipertrofia de la tutela de las
posiciones jurídicas de estos acreedores, tan sólo corresponde valorarlo al
legislador. Este Tribunal no ha encontrado en la Ley -ni las partes le han
aportado- argumentos que permitan perjudicar a los titulares de una garantía
real del modo en que aquí se pretende, aunque sea para lograr la continuidad de
la actividad empresarial.
Ahora bien, hemos dicho que no se permite irrogarles un
perjuicio, pero nada impide conceder una autorización que en nada les afecte.
Ello nos lleva al siguiente razonamiento jurídico.
TERCERO.- La autorización condicionada
Repugna al más elemental sentido jurídico estimar una
pretensión que en nada beneficia a quien la esgrime y sin embargo perjudica a
otras personas. Y esto es al fin y al cabo lo que estaría sucediendo si se
acogiese la pretensión de las entidades bancarias y no se permitiese utilizar
en ningún caso la cantidad controvertida. Tal pretensión constituiría un abuso
de derecho o un ejercicio antisocial del mismo, vedada por el artículo 7 del
Código Civil.
Para entender por qué bajo ciertas condiciones que se dirán
no se inflige daño a los bancos, hay que partir de que el Real Club Deportivo
recibe pagos periódicos de Mediaproducción en enero y julio de cada año. Se
trata de pagos anticipados por la cesión de los derechos audiovisuales del
siguiente semestre (cláusula séptima del contrato). El próximo julio, por
ejemplo, el club debería recibir otros nueve millones de euros, si permanece en
primera división, o alrededor de tres millones de euros si desciende. Pero esa
cantidad se recibirá, claro está, si continúa la actividad empresarial, porque
si el club cesa su actividad y los partidos no se televisan, Mediapro no pagará
el dinero (como ya anticipó en la vista). En consecuencia, si el Deportivo cesa
en su actividad, la sociedad anónima deportiva dejará de ingresar entre tres y
nueve millones de euros, en detrimento por supuesto de los acreedores (quizá de
los propios bancos, si la prenda alcanzase a dicho crédito, quizá de otros en caso
contrario). Éste es el sacrificio a que se ven sometidos los acreedores, y no
sería el único, puesto que el club tiene otros ingresos de patrocinio,
publicidad, taquillas, etc. (aquí sí que es indudable el perjuicio para otros
acreedores).
El sacrificio del resto de los acreedores podría tolerarse,
por supuesto, si con él se beneficiase a las entidades financieras o se les
evitase un perjuicio, ya que al fin y al cabo el crédito de los bancos es
privilegiado (la propia Ley, por lo tanto, configura su posición como
preeminente). Lo que no cabe tolerar, sin embargo, es un perjuicio manifiesto
al resto de los acreedores sin que los bancos se beneficien o, al menos, eviten
un perjuicio. Y eso es precisamente lo que sucedería si se prohibiese disponer
a la concursada de los nueve millones de euros de manera absoluta, ya que
existen medidas igualmente eficaces para tutelar el interés de los bancos pero
menos gravosas para los acreedores y la concursada, a saber, que se permita la
utilización del dinero respetando las siguientes tres condiciones: a) que la
utilización del dinero se haga en lo estrictamente necesario para asegurar la
continuidad de la actividad empresarial del club; b) que no supere las
cantidades que se vayan a ingresar en julio por la cesión de los derechos
audiovisuales, y c) que la concursada obtenga del órgano competente de la Real
Federación Española de Fútbol (o de quienquiera que sea competente para ello)
un compromiso en firme de que no será expulsada de las competiciones oficiales
a final de temporada por no haber pagado créditos concursales.
La explicación de la afirmación anterior es la siguiente: si
el Real Club Deportivo de La Coruña no puede utilizar los nueve millones y
paraliza su actividad empresarial, tampoco podrá cobrar entre tres y nueve
millones. Si la continúa los cobrará, y si los cobra los ingresará en la cuenta
del club, de modo que acrecentarán las cantidades existentes hasta alcanzar de
nuevo los nueve millones afectados por la prenda (técnicamente, al ingresar el
dinero en la cuenta del Real Club Deportivo, la prenda existe ahora sobre el
derecho del club a exigir la restitución de la cantidad del banco donde está
depositada). Por lo tanto, en nada perjudica a los bancos que se utilice una
cantidad que impida el cese de la actividad del club y permita el cobro de las
cantidades de julio siempre que no exceda el ingreso a realizar en ese mes.
Desde luego los bancos no pueden alegar que sí se les perjudica, sosteniendo
que en julio tendrían para cobrarse los nueve millones pignorados y además las
nuevas cantidades a ingresar de Mediapro; porque lo cierto es que si el dinero
que se utiliza por el club es el estrictamente necesario para continuar la
actividad, la conclusión lógica es que de no utilizarse el dinero la actividad
cesaría, y por lo tanto no se cobrarían las cantidades de julio. Por otro lado,
el compromiso en firme de la Real Federación Española de Fútbol es un requisito
ineludible, dado que en escrito con entrada el 11 de marzo de 2013 la Liga
Nacional de Fútbol Profesional ponía de manifiesto la probabilidad de que se
expulsase al Deportivo de La Coruña de las competiciones oficiales si no se
pagaban las deudas. Es obvio que la eliminación de las competiciones oficiales
privaría al club de las cantidades de los derechos televisivos, por lo que las
entidades bancarias sufrirían un grave quebranto que la Ley Concursal no
ampara.
CUARTO.- Los límites de la autorización
El razonamiento anterior, que beneficia a los acreedores y a
la entidad concursada sin perjudicar a los bancos, sólo se sostiene si se
aplican a rajatabla los tres límites que ya se han anunciado: las cantidades
utilizadas deben ser estrictamente necesarias para que el Real Club Deportivo
de La Coruña, S.A.D. no cese en su actividad, no pueden superar la cantidad que
se vaya a ingresar en julio por la cesión de los derechos audiovisuales, y debe
obtenerse un compromiso en firme de la Real Federación Española de Fútbol. La
primera condición quiere decir que la administración concursal debe autorizar la
disposición de los nueve millones únicamente para los gastos necesarios para
que la sociedad continúe en su actividad, de manera que sin ese gasto, la
entidad se viera abocada al cese de actividad. Es el caso, por ejemplo, de los
salarios de los deportistas y el entrenador o los desplazamientos y hotel para
jugar partidos fuera de casa. No es el caso, sin embargo, de los gastos
protocolarios, las comidas entre las directivas de los equipos, los gastos de
catering y azafatas de los palcos VIP, suscripciones de prensa o de canales de
televisión digital, etc. La segunda condición debe también concurrir: no debe
superarse la cantidad que se vaya a ingresar en julio, pues en otro caso los
bancos sí que podrían sufrir un perjuicio. La administración concursal deberá
realizar una previsión en función de los resultados deportivos. La última
condición, en fin, depende de la habilidad negociadora de la concursada. Lo que
pretende, en cualquier caso, no es descabellado, ya que la Real Federación
Española de Fútbol estaría sancionando al club por no hacer lo que la Ley
Concursal le prohíbe hacer: pagar créditos concursales en plena fase común del
concurso -y contra el criterio seguido en casos análogos anteriores-.
QUINTO.- Conclusión
Se autorizará a la administración concursal a disponer de los
nueve millones de euros controvertidos con estricto cumplimiento de los límites
trazados en el razonamiento jurídico cuarto. Con ello se logra el máximo
beneficio de los intereses en presencia sin perjudicar a los bancos, por lo que
se respetan tres principios fundamentales que subyacen a la Ley Concursal:
lograr la máxima satisfacción de los acreedores, respetar la posición
prevalente de los titulares de créditos con privilegio especial y lograr el
mantenimiento de la actividad del deudor concursado como forma idónea de
satisfacer a los acreedores (el preámbulo de la Ley 38/2011, de 10 de octubre,
llega a decir que “la normativa concursal presenta como elemento inspirador y
como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del
deudor concursado”, si bien una visión más equilibrada del texto legal lleva a
pensar que esta supervivencia ha de entenderse como medio idóneo para la
satisfacción de los acreedores, más que como fin en sí misma).
En vista de lo precedente,
DISPONGO
Autorizar a la administración concursal a que se
disponga de los nueve millones de euros mencionados en su escrito con entrada
el 19 de marzo de 2013, siempre y cuando se cumplan de manera estricta estas
tres condiciones: a) que las cantidades utilizadas sean estrictamente
necesarias para que el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. no cese en su
actividad, b) que no superen la cantidad que se estime razonablemente que se va
a ingresar en julio de 2013 por la cesión de los derechos audiovisuales a
Mediaproducción, S.L.U., y c) que la concursada obtenga del órgano competente
de la Real Federación Española de Fútbol (o de quienquiera que sea competente
para ello) un compromiso en firme de que no será expulsada de las competiciones
oficiales a final de temporada por no haber pagado créditos concursales.
Contra este auto cabe recurso de reposición dentro de los
cinco días siguientes a su notificación. Para la admisión del recurso la parte
recurrente habrá de acreditar documentalmente haber constituido un depósito de
25 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerda, manda y firma D. Rafael García Pérez, Juez
sustituto del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de A Coruña. Doy fe.
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